Reglamento Interno para la Administración del Camposanto Memorial Park
En esta sección resolvemos tus dudas.
Para los efectos de este Reglamento, las siguientes palabras tendrán el significado que a continuación se indica:
- Sociedad propietaria o Empresa propietaria: Es la persona jurídica dueña del cementerio y quien lo representa para todos los efectos legales.
- Interesado: Es la persona física o jurídica que ha suscrito una intención de compra de un lote en el cementerio con la sociedad propietaria.
- Propietario particular: Es la persona física o jurídica que adquiere en calidad de propietario un lote dentro del cementerio por haberlo adquirido de la sociedad propietaria o de un tercero
- Cementerio o Camposanto: Es el cementerio ubicado en el Distrito Tercero (San Rafael), Cantón Segundo (Escazú), Provincia Primera (San José), destinado a enterrar cadáveres humanos, sus restos o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados en establecimientos autorizados para dichos efectos, o para la conservación y custodia de cenizas producto de la cremación de cadáveres, restos humanos y/o mascotas.
- Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computando este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.
- Cenizas de Mascota: Es el producto de la cremación de un cuerpo de un animal doméstico.
- Cripta o Bóveda: Corresponde a la estructura de ferroconcreto o construcción subterránea destinada para la inhumación de cadáveres humanos.
- Exhumación: Acción y efecto de desenterrar un cadáver/cenizas.
- Inhumación: Acción y efecto de enterrar un cadáver/cenizas.
- Jardín: Es la porción de terreno que consta de varios lotes, cenizarios o columbarios.
- Jardín Privado: Es la porción de terreno delimitada por un muro con una altura no mayor a los 60 centímetros y que consta de dos, tres o cuatro nichos individuales que pueden ser destinados a una familia o a un grupo como por ejemplo, instituciones, asociaciones gremiales, colegios, etc.
- Lote o Nicho: Extensión de terreno de 2.16 metros cuadrados en la que se puede enterrar restos humanos o cenizas, y en el cual consta de un máximo de dos criptas bajo el nivel de suelo.
- Administración: Extensión de terreno de 2.16 metros cuadrados en la que se puede enterrar restos humanos o cenizas, y en el cual consta de un máximo de dos criptas bajo el nivel de suelo.
- Osario: Es el espacio dentro de la construcción que permite la colocación de una caja contenida de restos humanos, posteriores a los 5 años de haberse inhumado.
- Cenizario: Es el espacio dentro de la construcción que permite la colocación de una urna que contiene cenizas de restos humanos y/o mascotas.
- Columbarios: Corresponde al área destinada para el resguardo aéreo (tipo locker) de las urnas que contienen las cenizas producto de una cremación.
- Restos Humanos: Partes del cuerpo humano de cantidades suficientes procedentes de abortos, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación.
- Restos Cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte.
- Crematorio: Cámara de calor externo utilizado para reducir a cenizas un cuerpo humano o partes de él.
- Reglamento General de Cementerios: Reglamento aprobado mediante Decreto Ejecutivo No.32833, el día 3 de agosto del 2005 y sus modificaciones posteriores.
Artículo uno: El presente Reglamento regula la construcción, conservación, administración y operación del CEMENTERIO, así como los derechos y obligaciones de la Administración y los propietarios particulares.
Artículo dos: El cementerio se denominará “MEMORIAL PARK” y está ubicado en el Distrito Tercero (San Rafael) del Cantón Segundo (Escazú) de la Provincia de San José.
Artículo tres: Las situaciones no previstas en este Reglamento serán resueltas conforme a los preceptos de la Ley General de Salud, del Reglamento General de Cementerios del Ministerio de Salud y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
Artículo cuatro:Artículo cuatro. Por su origen el cementerio es de uso privado y la administración del mismo, su mantenimiento, vigilancia, corresponden a la Administración conforme a las normas del presente Reglamento.
Artículo cinco: El cementerio es un lugar destinado, exclusivamente, a la ubicación póstuma de cadáveres y restos humanos y su conservación, así como también la conservación de las cenizas, producto de la cremación de cadáveres y de mascotas.
Artículo seis: Es permitido en el cementerio, la práctica de todo rito religioso, siempre que no sea contrario a la ley, la moral universal y las buenas costumbres, todo a juicio de la Administración, o bien a la autorización previa del Ministerio de Salud.
Artículo siete: Queda terminantemente prohibido la comercialización de cadáveres, vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados, restos humanos o cenizas producto de la cremación de cadáveres o restos humanos.
Artículo ocho: El cementerio deberá contar con un diseño de sitio (plano general) aprobado por las autoridades costarricenses correspondientes.
Artículo nueve: Para la ubicación de los lotes, cenizarios y columbarios se utilizará la siguiente nomenclatura: a) Lotes: Jardín, Sección, Fila, Número, Nivel; b) Cenizarios: Jardín, Sección, Fila, Bloque, Número, Fracción; c) Columbarios: Jardín, Sección, Fila, Número.
Artículo diez: El cementerio contará con un osario general en el cual se depositarán los restos cadavéricos y/o de cenizas provenientes de cremaciones de restos humanos exhumados de los lotes o cenizarios.
Artículo once: Cualquier construcción que se haga en el cementerio, deberá contar con la autorización y aprobación de las autoridades costarricenses, según corresponda y cumplir con las leyes y reglamentos que para estos efectos debiera cumplir.
Artículo doce: El cementerio tendrá un área de lotes los cuales serán destinados para el resguardo de restos óseos o urnas con cenizas provenientes de las exhumaciones ordinarias de lotes, cenizarios y columbarios.
Artículo trece: Todo lote en el cementerio deberá contar con su correspondiente folio real y su plano catastrado, según las disposiciones del Registro Nacional de la Propiedad. Cada lote tendrá como mínimo una medida de: Dos metros cuarenta centímetros de largo por noventa centímetros de ancho y contendrán hasta un máximo de dos criptas por lote, las cuales deben estar bajo el nivel de suelo.
Artículo catorce: Las construcciones sobre el nivel de suelo en los lotes, queda terminantemente prohibida, a excepción de las aceras, gradas, caminos de acceso y de los muros que separan los jardines privados y semi-privados y los cuales están construidos en las colindancias de estos.
Artículo quince: Las criptas deberán construirse o enterrarse, sujetándose estrictamente a la posición y tamaño que indique el plano oficial. En aquellos casos donde las criptas deben de enterrarse, las mismas serán colocadas dentro de los lotes solamente cuando sea necesario efectuar una inhumación.
Artículo dieciséis: Los lotes soportarán las servidumbres de paso de energía eléctrica, drenajes, instalaciones de agua y de riego necesarios para la apropiada operación y administración del cementerio. La Administración podrá imponer cualesquiera otros tipos de servidumbre o limitaciones, cuyos fines sean la utilidad común. Tales gravámenes no generan indemnización alguna a favor de los “propietarios particulares”.
Artículo diecisiete: El título de propiedad se otorgará al interesado únicamente cuando el valor del lote haya sido totalmente cancelado por parte del interesado.
Artículo dieciocho: Los propietarios de los lotes podrán traspasar el dominio por cualquier título, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) todos los gastos en que se incurra, con motivo del traspaso, correrán por cuenta del propietario; b) para que el traspaso surta efectos legales, deberán inscribirse en los registros de la Administración; c) también deberá comunicarse mediante notificación, autenticada por un Notario Público, a la empresa propietaria del cementerio; d) el adquiriente deberá comprometerse a hacer uso, exclusivamente, de los espacios no ocupados; e) el traspaso implica aceptación del presente Reglamento y de las demás disposiciones, condiciones o limitaciones que fije la Administración. El vendedor deberá advertir al comprador de la existencia de este Reglamento, en el momento de otorgar el traspaso y consignar en el documento de traspaso la aceptación del comprador.
Artículo diecinueve: El cementerio podrá destinar áreas específicas para la inhumación de cenizas producto de la cremación de cuerpos humanos.
Artículo veinte: Las dimensiones de cada cenizario serán como mínimo de 40 centímetros de ancho por 40 centímetros de largo y tendrán capacidad para resguardar una urna con cenizas.
Artículo veintiuno: La única excepción a las medidas indicadas en el artículo anterior son los Arbolitos de Amor Eterno. Estos se ofrecerán en diferentes opciones, como sencillas, dobles o cuádruples. Únicamente se aceptarán las cenizas en urnas biodegradables para estas opciones.
Artículo veintidós: Dado su tamaño, resulta ilógico crear un folio real y plano catastrado para cada cenizario. Por lo tanto, se suscribirá un contrato de alquiler por 99 años, renovable por el mismo periodo, con los interesados. Esto se hará utilizando la localización según la nomenclatura indicada en el artículo nueve.
Artículo veintitrés: El cementerio podrá destinar áreas específicas para el resguardo de cenizas producto de la cremación de cuerpos humanos bajo el tipo aéreo, tipo locker, denominado como columbarios.
Artículo veinticuatro: Las dimensiones de cada columbario serán variables según la capacidad de cada uno, es decir, si es para una, dos, tres o cuatro urnas.
Artículo veinticinco: Se suscribirá con el interesado un contrato de alquiler donde se establecerán las condiciones de plazo, precio, financiamiento, cantidad de urnas, ubicación y demás condiciones del mismo.
Artículo veintiséis: Se destina el Jardín G del plano general del cementerio para crear el Cementerio Judío Beit Shalom. Este jardín se compone de 36 lotes semi-privados y 128 lotes regulares.
Artículo veintisiete: Se nombra como co-administrador de este jardín a la Asociación Comunidad Judía Masorti Beit Shalom Costa Rica, con cédula jurídica 3-002-856042. Su función es controlar, certificar, verificar y auditar que los interesados y propietarios particulares estén en estricto apego de la Halajá.
Artículo veintiocho: El co-administrador tendrá las siguientes funciones:
- Verificar si un interesado cumple las condiciones de judío. El interesado deberá ponerse en contacto con el co-administrador para presentar la documentación que lo certifica como judío. Una vez cumplida esta condición, el co-administrador emitirá un documento al administrador para proceder con la firma de los documentos de venta del lote.
- Verificar/certificar que, al momento de la inhumación, el cuerpo esté en contacto con tierra.
- Llevar a cabo el proceso del Tatzalah Jevra Kadisha.
- Asesorar y orientar al administrador en las costumbres judías para cumplirlas a cabalidad.
Artículo veintinueve: La Matzevah se podrá llevar a cabo posterior a los 11 meses contados a partir de la fecha de la inhumación.
Artículo treinta: Queda terminantemente prohibida la exhumación de restos. La única excepción a esta prohibición es que por orden de autoridad judicial competente se ordene dicha exhumación.
Artículo treinta y uno: El interesado o el propietario particular se compromete a solo utilizar un nicho en vez de los dos que tiene capacidad cada lote. Si deseara utilizar el segundo, deberá solicitar autorización por escrito del co-administrador. Sin este permiso, el interesado o propietario entiende y acepta expresamente que no podrá un nicho por cada lote, renunciando a cualquier reclamo en contra del administrador o del co-administrador por esta limitación.
Artículo treinta y dos: A raíz de que un lote solo podrá ser utilizado una vez, la Administración cobrará una cuota de mantenimiento por un plazo de 5 años adicionales a la indicada en el artículo 39. Esta situación no cambiará, aunque se dé la autorización indicada en el artículo anterior.
Artículo veintitrés: El cementerio destinará un área específica para el resguardo exclusivo de cenizas producto de la cremación de mascotas. Queda prohibida la inhumación de restos de mascotas. Podrán existir 2 tipos: cenizarios bajo el nivel de suelo y aéreos, tipo locker: columbarios.
Artículo veinticuatro: Las dimensiones de cada cenizario/columbario no serán mayores a 40 centímetros de ancho por 40 centímetros de largo, pudiendo estas dimensiones variar según el tamaño de la urna a resguardar.
Artículo veinticinco: Se suscribirá con el interesado un contrato de alquiler donde se establecerán las condiciones de plazo, precio, financiamiento, tamaño del cenizario/columbario, ubicación y demás condiciones de este.
Artículo treinta y tres: La sociedad propietaria podrá ofrecer a los interesados financiamiento para la adquisición de los lotes y/o el alquiler de los cenizarios y columbarios. Las condiciones de este financiamiento se negociarán entre ambos al momento de la negociación y firma del documento correspondiente entre las partes.
Artículo treinta y cuatro: Si existiese un incumplimiento por parte del interesado en la obligación de pago en dicho financiamiento, bajo las condiciones establecidas en el contrato, por concepto de indemnización fija por daños y perjuicios, la sociedad propietaria tendrá derecho a dejarse, como indemnización fija por el incumplimiento, todas las sumas de dinero canceladas hasta ese momento por el interesado. Se entiende por incumplida la obligación cuando se produzca la falta de pago oportuno de una mensualidad.
Artículo treinta y cinco: El interesado no podrá efectuar ninguna inhumación de restos humanos ni de cenizas en el lote/cenizario/columbario adquirido/alquilado mientras tenga deudas pendientes con la sociedad propietaria. Sin embargo, en caso de emergencia y a juicio del acreedor y/o sociedad propietaria, ésta podrá autorizar la utilización del derecho de inhumación, sin tener que emitir justificación alguna en caso de que niegue ese derecho.
Artículo treinta y seis: El interesado reconoce y acepta expresamente que, si la sociedad propietaria le otorga la excepción indicada en el artículo anterior de inhumar restos y/o cenizas en lotes/cenizarios/columbarios aún teniendo una deuda pendiente, deberá mantener el pago de la deuda al día. En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas y/o de los acuerdos indicados en el contrato firmado entre las partes, el interesado autoriza a la Administración la exhumación de los restos/cenizas y que sean trasladados a los lotes destinados para el resguardo de estos casos, debiendo la Administración velar por el cumplimiento de la legislación costarricense vigente en ese momento. El interesado acepta que no habrá indemnización alguna en caso de que se aplique o se dé la situación antes descrita, ya que la misma deviene de su propio incumplimiento.
Artículo treinta y siete: Es obligación de la Administración mantener en buen estado de limpieza y conservación todas las instalaciones del cementerio en forma vitalicia.
Artículo treinta y ocho: La Administración es la única autorizada para realizar las actividades operativas en el cementerio, entendiéndose por esto, que será quien realice las labores de mantenimiento de áreas verdes, atención de funerales, actividades de aperturas de lotes, cenizarios y columbarios, vigilancia, entre otros. Estas labores las podrá realizar con su personal o contratación de terceros, bajo su propio peculio, para que efectúen labores específicas.
Artículo treinta y nueve: La Administración creará un fondo especial para el mantenimiento y vigilancia vitalicia del cementerio y el cual sólo podrá ser utilizado para estos propósitos. El fondo se creará por medio de las cuotas que se cobrará a los interesados o propietarios particulares de los lotes, cenizarios y columbarios, así como también del cementerio de mascotas. Para el caso específico de los lotes, la Administración cobrará un monto definido por la Administración por un plazo establecido por cada lote y/o folio real. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, se solicitará al interesado o al propietario particular la firma de un pagaré por el monto total que será definido por la Administración. Una vez que el interesado o el propietario particular cancele la totalidad del monto que le corresponde, el pagaré le será devuelto. Para el caso de los interesados de los cenizarios y columbarios, se cobrará una suma anual por todo el periodo del alquiler. Esta suma deberá ser cancelada por el interesado por año adelantado. En el caso del Cementerio de Mascotas, se cobrará un monto total de mantenimiento según el plazo del alquiler y deberá ser cancelado de manera anticipada. Este monto será establecido y definido por la Administración.
Artículo cuarenta: En caso de que exista incumplimiento por parte del comprador según lo indica el artículo treinta y cuatro, todas las cuotas de mantenimiento señaladas en los artículos anteriores y canceladas hasta la fecha por el interesado permanecerán en el fondo especial creado para el mantenimiento del cementerio. Las mismas se aplicarán como indemnización fija por daños y perjuicios relacionados con el mantenimiento y el interesado no podrá reclamarlas ni solicitar reembolso de estas.
Artículo cuarenta y uno: La Administración hará uso de todos los medios a su alcance para proteger la propiedad privada dentro del cementerio, sin embargo, no será responsable por las pérdidas, daños y robos que sucedan a las propiedades ni por los daños que se ocasionen por fuerza mayor o caso fortuito, o hechos de terceros.
Artículo cuarenta y dos: Por cuenta de los propietarios, la Administración se hará cargo de las reparaciones a realizar por las causas mencionadas en el artículo anterior. La Administración deberá notificar el daño y el costo de la reparación a los interesados, quienes deberán confirmar la existencia del mismo dentro de los diez días hábiles posteriores a dicho aviso. En caso de confirmar el daño o de no constatación del requerimiento por parte del propietario, se procederá a efectuar la reparación. Los propietarios no podrán efectuar ninguna inhumación mientras tengan cuentas pendientes por este concepto, con la Administración.
Artículo cuarenta y tres: La Administración podrá realizar cualquier otro tipo de construcción, distinta a las indicadas en este Reglamento, siempre que su uso sea necesario y conveniente para el Cementerio, de acuerdo con su criterio y se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo cuarenta y cuatro: La Administración será la única autorizada para colocar las lápidas rememorativas en los lotes o mausoleos y se obliga a proveer estas lápidas para su adquisición. La instalación la hará exclusivamente la Administración. No será permitida la instalación de ninguna lápida diferente a las provistas por la Administración.
Artículo cuarenta y cinco: Únicamente se autoriza la colocación de flores naturales en los lotes/cenizarios/columbarios. No está autorizado la colocación de flores artificiales, artículos decorativos de ningún tipo y/o ningún otro artefacto. La Administración deberá ser vigilante de que esta condición se dé con el fin de mantener el diseño paisajístico del cementerio. En caso de que un propietario particular o interesado contraviniere esta disposición, la Administración está facultada a retirar cualquier objeto y devolverlo al momento en que ésta sea solicitada por quien la puso.
Artículo cuarenta y seis: Las inhumaciones solo podrán realizarse previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia y lo dispuesto por las autoridades competentes. La Administración cobrará una suma de dinero por concepto de derecho de apertura de nicho/cenizario/columbario. El precio de este derecho lo definirá la Administración.
Artículo cuarenta y siete: Los interesados deberán solicitar el acondicionamiento del lugar donde debe efectuarse una inhumación, con un tiempo mínimo de 12 horas hábiles antes de la hora programada para la ceremonia. La comunicación deberá hacerse por escrito en las oficinas del cementerio.
Artículo cuarenta y ocho: La Administración no dará trámite a las solicitudes que no se presenten firmadas por el o los propietarios del terreno y/o sus beneficiarios. Si son varios los propietarios se exigirá únicamente la firma de uno de ellos. Asimismo, tampoco podrá dar trámite aquellas solicitudes donde existan cuotas de mantenimiento, indicadas en el artículo treinta y nueve, pendientes de pago por parte de el o los propietarios.
Artículo cuarenta y nueve: Si por razones de fuerza mayor o de circunstancias fuera del control de la Administración, no se puede acondicionar un lugar de inhumación en el tiempo previsto, la Administración podrá acondicionar otro similar en ubicación y precio del original, en donde se hará la inhumación provisional.
Artículo cincuenta: Si ocurriera lo previsto en el artículo anterior, la Administración deberá notificar a los interesados la fecha y hora en que se realizará el traslado al lugar definitivo.
Artículo cincuenta y uno: No obstante que es requisito fundamental para la inhumación el certificado de defunción otorgada en fórmulas oficiales y copia de la cédula de identidad, la Administración no será responsable por la identidad de la persona a inhumarse.
Artículo cincuenta y dos: Para el caso en específico de inhumación de mascotas, el interesado deberá solicitar la inhumación con por lo menos 12 horas hábiles, presentando su cédula de identidad, solicitud de inhumación de mascota en la que indicará la fecha y hora de la inhumación, documento de la cremación emitida por el crematorio y cancelar el monto correspondiente al derecho de apertura.
Artículo cincuenta y tres: Todo propietario podrá prohibir la exhumación de sus restos y los de sus hijos menores de edad. También podrá prohibir la exhumación de los restos de una tercera persona, siempre que esta haya previamente otorgado dicho consentimiento por escrito. Cuando exista esta prohibición, las personas que por traspaso adquieran esta propiedad podrán hacer uso exclusivamente de los espacios no ocupados con esta restricción.
Artículo cincuenta y cuatro: Para todos los efectos, no se considerará exhumación, el levantamiento o traslado dentro del cementerio de la cripta de ferro concreto sellada que contiene el ataúd con los restos humanos.
Artículo cincuenta y cinco: De conformidad con las leyes, las exhumaciones de cenizas se pueden realizar en cualquier momento. Para el caso específico de exhumaciones de cadáveres o restos humanos se considerarán ordinarias y extraordinarias. Las primeras son las que se hacen después de los cinco años de inhumados los restos y las segundas las que contemplan el artículo anterior.
Artículo cincuenta y seis: Para la exhumación ordinaria de cadáveres o restos humanos, los propietarios y/o beneficiarios deberán presentar solicitud escrita a la Administración del cementerio, quien procederá a otorgarla previa comprobación de la identidad del cadáver, mediante su registro en los libros respectivos.
Artículo cincuenta y siete: Se permitirán únicamente las exhumaciones extraordinarias cuando fueren ordenadas por autoridad judicial competente y en la práctica de estas se observarán todos los requisitos que señala la ley. Se entiende por exhumación extraordinaria la que se efectúa dentro de los primeros cinco años posteriores, contados a partir de la inhumación de los restos.
Artículo cincuenta y ocho: La Administración podrá efectuar exhumaciones ordinarias de oficio, en cuyo caso además de acatar las regulaciones específicas, debe cumplir los siguientes requisitos adicionales: a) notificar a los familiares cercanos, si los hay, con quince días de anticipación; y b) levantar acta por duplicado haciendo constar: 1) Nombres y apellidos completos del fallecido; 2) Fecha de enterramiento y datos de identificación del lugar donde se encuentra inhumado; 3) Causa de la muerte; 4) Destino final de los restos; 5) Los demás datos que exija el Reglamento interno del Cementerio.
Artículo cincuenta y nueve: Todos los gastos que ocasione una inhumación o traslado, deberán ser cancelados con anterioridad a la Administración.
Artículo sesenta: La Administración se obliga a llevar los siguientes libros de registro: a) Registro de Propiedad; b) Registro de Inhumaciones, c) Registro de Traslados y Exhumaciones; d) Registro de Cremaciones de cadáveres y e) Cementerio de mascotas
Artículo sesenta y uno: En el Registro de Propietarios, se hará constar: a) identificación del lote, con la ubicación exacta según el diseño de sitio; b) nombre y apellidos de la persona o personas, o bien la razón social de la persona jurídica, a quienes pertenezca; c) número de folio real y plano catastrado; d) información de cualquier dato relevante sobre la propiedad.
Artículo sesenta y dos: De conformidad con las leyes, las exhumaciones de cenizas se pueden realizar en cualquier momento. Para el caso específico de exhumaciones de cadáveres o restos humanos se considerarán ordinarias y extraordinarias. Las primeras son las que se hacen después de los cinco años de inhumados los restos y las segundas las que contemplan el artículo anterior.
Artículo sesenta y tres: El Registro de Exhumaciones y Traslados deberá contener: a) nombre del propietario del derecho funerario, donde se practica la exhumación; b) nombre, calidades y fecha de enterramiento del cadáver a exhumar; c) trascripción de la orden de la autoridad competente o del Ministerio de Salud, que autorice la exhumación; y d) se dejará constancia de haber transcurrido el término de cinco años a que se refiere el artículo treinta del Reglamento General de Cementerios del Ministerio de Salud.
Artículo sesenta y cuatro: El Registro de Cremaciones deberá contener: a) nombre, calidades y fecha del fallecimiento de la personería cuyo cadáver se va a incinerar; b) trascripción literal de la orden oficial que autoriza la incineración; y c) trascripción de todos los datos más importantes del acta de incineración.
Artículo sesenta y cinco: El Registro de Mascotas deberá contener: a) nombre completo de la mascota; b) nombre, calidades del propietario de la mascota; c) fecha de muerte y fecha de inhumación de las cenizas; y c) número y/o documento emitido por el crematorio sobre la cremación de la mascota.
Artículo sesenta y seis: El cementerio estará abierto al público de las seis horas a las diecisiete horas y treinta minutos. Solo la Administración podrá hacer variaciones en este horario.
Artículo sesenta y siete: La Administración se reserva el derecho de Admisión al cementerio de cualquier persona que a su juicio pudiera poner en peligro la tranquilidad y el orden que debe reinar en el mismo.
Artículo sesenta y ocho: La Administración se reserva el derecho de realizar todo tipo de reparaciones y mantenimiento en todas las instalaciones del Cementerio, ya sea que estas se realicen en terreno propio de la empresa o en propiedades ya vendidas en beneficio de estas para su correcta conservación. Consecuentemente, el traspaso de la propiedad se hará con dichas limitaciones.
Artículo sesenta y nueve: El Cementerio es totalmente ajeno a cualquier tipo de ideas políticas o principios religiosos. En consecuencia, se respetarán todas las creencias sean de la clase que fueren y permitirá a sus instalaciones la celebración de ritos de cualquier creencia, siempre y cuando no se ponga en peligro con ellos la tranquilidad del Cementerio, ni se atente contra la ley y las buenas costumbres.
Artículo setenta: El presente reglamento es parte integral del contrato de compra-venta que se suscribe entre el propietario particular y la empresa propietaria, y, por lo tanto, las partes se obligan a cumplirlo íntegramente y lo harán constar así en el respectivo documento.
Artículo setenta y uno: El presente reglamento será editado pública o privadamente, a juicio de la sociedad propietaria y entrará en vigor el día de su publicación en los medios que correspondan.